A principios de semana, varios medios generalistas se hacían eco de la queja que ha interpuesto María Isabel, la conocida ganadora del Concurso Eurovisión Junior 2004 con su canción “Antes muerta que sencilla”, ante la Sociedad General de Autores (SGAE), por la aparición por redes sociales, del vídeo “Antes facha que chavista”.
Se trata de una especie de canción-parodia, con un marcado tono satírico-político, realizada de forma conjunta por Meconios, InfoVlogger y Liusivaya, sin la previa autorización de María Isabel, autora y titular de los derechos de autor sobre su conocida canción.
Tras un breve repaso, la controvertida versión de Meconios emplea la misma base, melodía, ritmo, estructura, bailes y título evocativo de la canción original de María Isabel, pero añade imágenes y referencias burlonas de políticos y personajes de izquierdas.
La polémica la levanta el tono y contenido político de la canción-parodia, pues la artista ha compartido su desacuerdo con el mensaje detrás de la misma, por lo que ha puesto el asunto en manos del cuerpo jurídico de SGAE, que estudiará si interponer las medidas legales oportunas.
Se suscitan varias cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual en este apartado y, hasta que la SGAE no comunique su intención o no de interponer medidas legales, solo queda especular sobre el camino a seguir.
No obstante, resulta un magnífico momento para sacar polvo a los viejos apuntes de la carrera y repasar el contenido de los derechos de autor que afectan a este asunto y las notas interpretativas del límite de la parodia.
Derechos de autor. El límite de la parodia
Cuando se crea una obra susceptible de derechos de autor, el autor de la obra adquiere una ristra de derechos de calado económico y moral. Los primeros sirven, grosso modo, para obtener un rédito económico a través de licencias, los segundos, reconocen aspectos como la paternidad o la integridad de la obra.
Uno de los derechos de calado económico es el derecho de transformación, que implica que el titular de una obra puede impedir actos tales como la traducción de su obra, su modificación, su adaptación a otro medio, etc. sin su consentimiento previo.
Sin embargo, el art. 39 de la Ley española de Propiedad Intelectual introduce un límite a las facultades del titular para impedir transformaciones y este es, la parodia. Este artículo establece que para la transformación en tono paródico no hará falta contar con un consentimiento previo del autor, siempre que esta parodia no genere un riesgo de confusión con la original, ni le esté infiriendo un daño a la obra o a su autor.
Para conocer el contenido y alcance de este límite es necesario acudir a la jurisprudencia de los tribunales, los cuales han ido perfilando el mal llamado “derecho a la parodia”.
En primer lugar, la SSTJ (UE) de 3 de septiembre de 2013 (C-201/2013) y C-467/08, Asunto Padawan sientan la interpretación sobre el concepto de parodia, al indicar que se trata de una transformación que:
- se caracteriza por evocar una obra famosa ya existente;
- que la caracterización permita diferenciarse perceptiblemente de la original;
- se plasme una manifestación humorística y burlona y;
- se reproduzca una obra ajena muy conocida y se introduzca en ella un cambio de actitud tendente a su ridiculización.
Si se cumplen los anteriores requisitos, el juzgador deberá ponderar todas las circunstancias del caso y buscar el equilibrio entre los derechos de autor y si se trata de un medio adecuado para expresar una opinión burlesca.
Por su lado las SSAP Madrid de 2 de febrero de 2000 (Rec. 280/1998) y de 23 de noviembre de 2018 (Rec. 170/2017) establecen que el derecho que se puede ver afectado por la parodia es el derecho a la integridad de una obra, que incluye tanto la obra como la proyección (mensaje subyacente, lugar de exposición, etc.) ideada por su autor.
La clave para la Audiencia Provincial de Madrid no obstante, radica en analizar, de forma objetiva, si el mensaje puede afectar a la intención original del autor para con la obra.
En este sentido, el “derecho a la parodia” no operará cuando la parodia haya sido un medio (weapon) y no el objeto (target) del tono burlesco (que se analiza a través del test de fungibilidad).
Así las cosas, la Resolución citada del TJUE enjuiciaba un asunto con una supuesta parodia política, que incluía unas caricaturas con un marcado tono discriminatorio.
En el análisis de las circunstancias que rodean al caso, el Tribunal europeo estimó que la parodia transmitía un mensaje discriminatorio que llevaba a la obra original a asociarse a ese mensaje, por lo que existía un interés legítimo del autor original a que esto no pasara.
Conclusiones sobre el asunto “Antes facha que chavista”
Si se analiza la polémica canción, se puede adelantar cómo se cumplen varios de los requisitos para acogerse al régimen de una parodia (evocar una obra original pero diferenciándose de la misma introduciendo un tono satírico/burlesco) y, en todo caso, se puede afirmar que no se está generando un riesgo de confusión sobre el origen de uno y otro -al saberse plenamente que no se trata de una canción de María Isabel-.
Sin embargo, la controversia surge en la aplicación de la segunda parte del artículo 39 (mientras no (…) infiera un daño a la obra original o a su autor). En este caso, se puede denotar rápidamente el marcado tinte político de derechas, pero no encontramos ninguna manifestación que, a priori, atente contra derechos y libertades de ningún colectivo específico.
Así, de interponerse este asunto frente a los Tribunales, el juzgador deberá resolver teniendo en cuenta las circunstancias objetivas del caso. De encontrar férreos indicios de que la canción “Antes facha que chavista” transmite un mensaje discriminatorio o vejatorio, que atenten contra la integridad de la obra o de María Isabel, no podrá ampararse en el derecho a la parodia.
Alejandro García Martínez