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Nuevas notas interpretativas del concepto de comunicación al público. Opinión del Abogado General (UE) en el caso Peterson vs. Youtube (C-682/18 y C-683/18)

Uno de los debates que más ha alimentado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») estos últimos años ha sido la definición de comunicación al público.

Para los no familiarizados, la comunicación al público es el acto de dar acceso, a obras protegidas por derechos de autor, a una pluralidad de personas sin necesidad de distribución previa. Este tipo de actos ocurren esencialmente en el ambiente digital y se encuentran regulados en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE.

No obstante, el constante crecimiento de Internet y la consecuente aparición de nuevas formas de comunicación ha servido como caldo de cultivo para que el TJUE perfile, de manera muy extensa, su interpretación acerca de este tipo de actos.

Los Asuntos Svensson (C-466/12), BestWater (C-348/13) y GS Media (C-160/15) dibujaron las primeras notas interpretativas en la materia. Las primeras dos introdujeron el concepto de «público nuevo» para responder la cuestión de si faciltar enlaces en internet, que conducen a obras protegidas por derechos de autor, suponía un acto de comunicación al público. En ese caso, no supondría si el titular de los derechos, de cierta manera, no restringe el acceso a sus obras en internet. En GS Media, el TJUE matiza, sin embargo, que sí que supondrá un acto ilícito, facilitar obras protegidas por derechos de autor desde sitios web que no cuenten con la autorización del titular (webs piratas). A su vez, también introduce como criterios a tener en cuenta, el ánimo de lucro y el conocimiento previo de que se está obteniendo la obra de forma ilegal.

Destacan, posteriormente, el Asunto Filmspeler (C-527/15) y el Asunto Stichting Brein (C-610/15), conocido como Pirate Bay. En el primero de ellos, la parte demandada comercializaba, a través de su sitio web, un aparato reproductor capaz de obtener acceso a sitios web, que sin autorización de los titulares, facilitaban el acceso a las obras.

En este caso, el TJUE aplica sus criterios jurisprudenciales y, al demostrarse la existencia de un público nuevo, concurrir un ánimo de lucro y el conocimiento efectivo de la ilegalidad de sus actos, el proveedor tiene un rol esencial en la transmisión y, por tanto, existe un acto de comunicación al público. El Tribunal sienta que, facilitar mecanismos que sorteen de alguna manera las medidas de protección tecnológica de los titulares, será considerado como una infracción, pero siempre y cuando se tenga en cuenta que la mera puesta a disposición de aparatos que puedan realizar una comunicación al público, no supone como tal una comunicación al público -Considerando 27 de la Directiva 2001/29- (piénsese en la venta de ordenadores o televisiones inteligentes). A similares conclusiones llegó posteriormente el Tribunal en el Asunto Svenska (C-753/18) respecto a las empresas arrendadoras de vehículos equipados con receptores de radio, al declarar la no existencia de comunicación al público.

En Pirate Bay, se discutió sobre si los gestores de una web que permite a sus usuarios facilitar enlaces de descargas Torrent de obras protegidas, supone un acto de comunicación al público. El TJUE también parte de sus criterios al analizar si existe un público nuevo, conocimiento de la ilicitud de las obras, ánimo de lucro y el rol esencial del proveedor, para añadir una nueva nota de minimis, al señalar la necesidad de contar con una pluralidad sustancial de personas teniendo acceso a la web para considerarse ilícito.

Tras esta larga introducción, el asunto que nos ocupa esta vez enfrenta a Frank Peterson, titular de derechos de autor sobre obras musicales y la plataforma Youtube. El Sr. Peterson, instó a Youtube para que eliminara ciertos vídeos con contenido infractor. Si bien Youtube eliminó los mismos, los terceros infractores volvieron a publicar los mismos vídeos infractores a través de nuevos perfiles. Ante este suceso, el Sr. Peterson decidió demandar a la plataforma de contenidos.

Existe, a priori, un interesante debate, ya que este tipo de plataformas se encuentra (al menos, en la fecha de los hechos) amparada por el régimen de los puertos seguros, en los que una plataforma queda exenta de responsabilidad si dispone de un sistema de denuncia y retirada (art. 14 Directiva 2000/31).

Pues bien, el Abogado General sale del patrón que venía siguiendo el TJUE con las resoluciones indicadas y critica que el Tribunal considere que el hecho de facilitar un sitio web en el que los usuarios cuelguen o descargen las obras es un acto de comunicación al público, sin tener en cuenta el Considerando 27 de la Directiva 2001/29, y opina de manera taxativa que las plataformas no son las que están realizando un acto de comunicación al público, sino los usuarios de la misma, que suben y descargan las obras.

A su vez, indica que el hecho de que la plataforma tenga un conocimiento previo de la ilicitud de la obra, no supone necesariamente un requisito fundamental para considerar la infracción, y opina que es más importante si el proveedor tiene la intención de transmitir la obra o no.

A modo de conclusión, la opinión del Abogado General provoca en cierta manera una mueca entre las partes involucradas, al levantar un debate que parecía ya superado. Al plantear una interpretación más flexible de este concepto, y delegar en la normativa civil y contractual de cada Estado Miembro la responsabilidad de enjuciar estos hechos, se puede provocar una desarmonización jurisprudencial que genere mayor inseguridad entre estas plataformas de internet y titulares de derechos, que deseen actuar en un mercado de la Unión Europea que, en principio, debería estar unificado.

Alejandro García Martínez

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