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Nuestro Tribunal Supremo, a través de la sentencia núm. 140/2019 del pasado 29 de enero, ha tenido la oportunidad de sentar un criterio amplio sobre la interpretación de la finalidad concurrencial (art. 2 Ley Competencia Desleal[1]) y los sujetos legitimados activa y pasivamente en las acciones de competencia desleal.

La demandante era la sociedad Restaurantes Karrika, S.A., la cual ejercía su actividad de hostelería en el municipio de Llodio, en el País Vasco. La controversia surge a raíz de una demanda de desahucio del propietario del local donde se situaba el Restaurante Karrika, José Carlos. Este y varios de los trabajadores, durante la tramitación del desahucio, comenzaron a anunciar a proveedores y clientes que el restaurante iba a cerrar en un breve período de tiempo debido a la situación de desahucio.

Restaurante Karrika demandó a José Carlos y a varios de los trabajadores por haber cometido actos de confusión (art. 5 Ley de Competencia Desleal (LCD)), actos de denigración (art. 9 LCD) y actos de inducción a la infracción contractual (art. 14.2 LCD) con relación a las siguientes acciones:

  1. Comunicación a los proveedores y clientes que el restaurante cerraba en octubre de 2.014, lo cual según la demandante era falso.
  2. Enviar José Carlos al local, cinco cobradores vestidos de torero, para hacer palpable una supuesta insolvencia.
  3. Haber inducido a trabajadores a romper la relación contractual con Karrika mediante engaño, con la intención de causar graves perjuicios al Restaurante.

En primera instancia la demanda fue desestimada, al concluirse que las conductas llevadas a cabo no suponían actos de competencia desleal, ya que la información del cierre no era falsa, no se acreditó que los demandados enviasen a los cobradores vestidos de torero, ni que José Carlos hubiera inducido a los trabajadores a finalizar su contrato laboral con el restaurante.

En lo que nos acontece, la demanda también fue desestimada, por entender el Tribunal que no quedó acreditada la finalidad concurrencial (art. 2 LCD) al no haberse probado que los demandados realizasen actos para promover la difusión en el mercado de prestaciones propias o de un tercero.

La Audiencia Provincial centró la discusión en torno a este segundo aspecto, si bien confirmó la decisión de primera instancia y declaró la no existencia de finalidad concurrencial.

Debemos recordar, en este punto, lo que indica el artículo 2 LCD sobre el ámbito objetivo de la Ley y, por ende, de la finalidad concurrencial:

“1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

  1. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

(Énfasis añadido)

 

El artículo 3 LCD, por su parte, establece el ámbito subjetivo:

“1. La Ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

  1. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

 

El Tribunal Supremo parte de su interpretación ya expuesta en la sentencia núm. 170/2014, al indicar que para que se de la nota de finalidad concurrencial, era suficiente con que el acto o el comportamiento fuese idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudicase la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado.

El Supremo rompe así con la interpretación más clásica (STS 963/2000) que exigía una relación directa de competencia entre los sujetos activos y pasivos. Y es que ahora, lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de los competidores.

En este caso, por tanto, no se puede exigir a los demandados que desarrollen una actividad destinada al mercado de la restauración (relación de competencia directa) para que se de la nota de finalidad concurrencial.

A pesar de lo expuesto, el Tribunal Supremo estableció que el hecho de haber manifestado que el restaurante iba a cerrar próximamente no sirvió para potenciar la posición en el mercado de otros operadores económicos (prestaciones de terceros), por lo que no estamos ante actos de competencia desleal.

En conclusión, bajo mi punto de vista, el Tribunal Supremo no ha hecho sino interpretar conforme al tenor literal de la Ley de Competencia Desleal y su artículo 2.2. Esta interpretación extensiva permite que se puedan denunciar situaciones de competencia desleal que afecten al mercado, sin que necesariamente afecten al sujeto activo que esté ejercitando la acción.

Si bien dudo que los Tribunales se llenen ahora de justicieros en post de un mercado sin actos desleales, esta interpretación extensiva permite aclarar el concepto de finalidad concurrencial, lo que permite, a su vez, arrojar cierta luz en situaciones de mercado que no te afecten directamente a ti, como operador económico.

[1] Ley 3/1991, de Competencia Desleal.

ALEJANDRO GARCIA

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