Continuamos con el comentario de los distintos tipos de prohibiciones absolutas que establecen tanto la Ley de Marcas española como el Reglamento de Marcas de la Unión Europea, con especial interés a las últimas letras que aquí vamos a analizar, ya que las mismas han sido recientemente modificadas (años 2.017 y 2.018) y su régimen no quedará perfilado del todo hasta que se siente doctrina jurisprudencial.
- Se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios n el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
También conocida como vulgarización de una marca, este fenómeno se da cuando, el nombre de una marca se convierte, por cualquier razón, en la forma habitual de llamar al propio producto, perdiendo totalmente su capacidad para distinguir el origen empresarial del producto.
Los ejemplos más famosos son los de la Marca “TAPPERWARE”, para recipientes de comida, la Marca “DONUTS” para rosquillas o la Marca “ALBAL” para papel de aluminio.
- Los constituidos exclusivamente por la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que dé un valor sustancial al producto.
Con respecto a esta causa, se pretende evitar otorgar un monopolio exclusivo sobre ciertas formas concretas, pues a pesar de que se permite el registro de marcas tridimensionales, se exige que las mimas cumplan las funciones de la marca y posean un carácter distintivo mínimo.
Los ejemplos más claros ya los hemos indicado más arriba (Marca tridimensional con forma de pastilla de jabón, para pastillas de jabón o Marca tridimensional con forma de barrita energética, para barritas energéticas o la Marca gráfica con varias vistas de unas gafas de sol, para gafas de sol).
- Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Esta letra está pensada para evitar que se publiquen marcas que atenten contra los principios básicos del ordenamiento jurídico, al pretenderse el registro de signos que están expresamente prohibidos por disposiciones especiales con rango de ley.
La OEPM ha denegado el registro, bajo esta rúbrica, de signos como Marca “EUSKAL NORTASUN AGIRIA” (documento de identidad vasco), o la Marca “OLIMPIADAS DE LAS EMPRESAS”, para servicios de actividades deportivas, al estar destinado el término “OLIMPIADAS” en exclusiva al Comité Olímpico español, por la Ley del Deporte.
Otros ejemplos serían el intento de registrar palabras mal sonantes u ofensivas, como la Marca “COJONES”, la Marca “SUDACA”, o la Marca “LA OSTIA”.
Finalmente, por experiencia propia, esta prohibición también suele ser invocada por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas, ya que la legislación propia en esta materia, en líneas generales, suele impedir que terceros registren bajo la forma de una marca cualquier signo confundible con una DDOO o IGP.
- Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
Se trata de impedir el registro de signos que, pudiendo inducir a error, supongan una discordancia entre lo que la marca sugiera y las verdaderas características de los productos o servicios que vaya a comercializar, creando para ello unas expectativas en los consumidores sobre cualidades del producto o servicio, que en realidad no posee.
Por ejemplo, la marca “MAS CAFÉ” para productos que no llevan café, Marca “Garnacha de Ateca” para bebidas alcohólicas que no contienen dicha variedad de uva o la marca “V GARANTIA VITAMINAS”, al generarse una expectación sobre unas cualidades, inicialmente inexistentes en el producto pretendido.
A su vez, también se impide el acceso a marcas que generen error sobre la procedencia geográfica, cuando el producto o servicio no guarda ningún tipo de relación con dicho lugar.
Por ejemplo, la marca “TEKA DE KENIA”, para productos no hechos de este material, ni de procedencia keniata.
En la práctica, también nos hemos encontrado con que Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas han invocado esta prohibición, si bien las últimas modificaciones le han provocado la creación de una causa especial para productos amparados bajo una DDOO o una IGP.
- Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
Con anterioridad a la modificación de la Ley de Marcas de finales de 2.018, se amplía de manera considerada la protección sobre las DDOO e IGP, ya que anteriormente, solo se venía a proteger las DDOO e IGP relacionadas con vinos y bebidas espirituosas.
Por lo tanto, como ya decíamos en el apartado relativo a la letra h), la legislación tanto nacional como de la Unión Europea relativa a la protección de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas, incluye de forma explícita la prohibición de registrar como marca un signo confundible con estas figuras.
A modo de ejemplo, los artículos 13 y 14 del Reglamento 1151/2012, sobre el régimen de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así lo indica.
En conclusión, se amplía el régimen de protección de estas figuras frente al registro de marcas. Al ser un régimen relativamente nuevo, debemos tener especial cuidado de no incluir términos que puedan colindar con estos derechos, ya que estamos ante un régimen altamente proteccionista de estos.
A modo de ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia emitida el 2 de mayo de 2.019 (C-614/17) ha prohibido incluir la figura de Don Quijote a todos aquellos comercializadores de quesos, que no estén protegidos bajo la DDOO “Queso Manchego”.
- Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
- Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
- Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
Finalmente, destacamos estos tres últimos apartados de la Ley española de marcas, sobre la imposibilidad de registrar signos que consistan, incluyan o imiten emblemas de España o sus administraciones territoriales, o que tengan interés público.
Se prohibirá, por ejemplo, el registro como marca de la bandera de España junto a otros símbolos, a no ser que medie autorización oficial.
No obstante, el registro como marca de las denominaciones de los países, territorios o ciudades estará sometido a las demás causas de prohibición absoluta (especialmente la letra g) sobre indicaciones falaces de la procedencia geográfica de los productos o servicios.
-Conclusiones-
Uno de los objetivos principales de todo operador económico es la diferenciación de su trabajo con respecto a los competidores, tratando bien de marcar distancias, a través de la novedad de sus productos o la calidad de sus servicios, pero también apostando por una fuerte imagen de marca, que te permita adquirir una distintividad con respecto al resto.
Como corolario, solo podemos incidir en la idea de lo importante que es estar bien asesorado en el momento en el que se vaya a comenzar una actividad económica sobre la que constituimos una marca.
Y es que, a pesar de las pinceladas que aquí hemos podido ver, existen una ingente cantidad de líneas estratégicas y pequeños detalles que únicamente un profesional adiestrado en la materia y con un conocimiento actualizado de las novedades legales y jurisprudenciales puede aportar a su empresa.