Dice el dicho español que las cosas de palacio van despacio y, eso mismo ha tenido que pensar la sociedad “PERFUMES Y AROMAS ARTESANALES, S.L.”, que tras cinco años de pleitos puede descansar tranquila, al conocer que el Tribunal Supremo ha declarado la convivencia entre sus marcas “AROMAS ARTESANALES” y las marcas anteriores rivales “AROMAS”.
Y es que, el 5 de septiembre de 2.014, interpuso la representación de “AROMAS SELECTIVE, S.L.” demanda de infracción marcaria frente a “AROMAS ARTESANALES” por supuesta aplicación del art. 34 de la Ley de Marcas, ya que la demandada estaba usando en el mercado una serie de signos distintivos confundibles (AROMAS ARTESANALES) con sus derechos prioritarios (Marca nº 2.253.980 “AROMAS” (mixta) y Marca nº 3.030.867 “AROMAS” (denominativa)).
La actora se anotó un primer tanto, ya que, en primera instancia, la sentencia 232/2015, de 22 de junio del Juzgado de lo Mercantil de Granada declaró la existencia de infracción marcaria, si bien desestimaba las pretensiones en cuanto a los alegatos de que las marcas “AROMAS” de la actora eran signos notorios y renombrados en el sector.
El juzgador indicó que, al concurrir sendas sociedades en el mercado de la venta al por menor de perfumerías, existía un riesgo inherente a que los consumidores destinatarios fuesen a confundir ambos signos en el mercado. Y es que, destacó el especial carácter dominante del término “AROMAS” por encima de “ARTESANALES” (debido al tamaño superior del mismo en los gráficos utilizados).
Sin embargo, ya desde primera instancia se vislumbraba el que finalmente sería el fallo de la Audiencia Provincial en apelación y la confirmación posterior del Tribunal Supremo a través de su sentencia de 30 de septiembre, cuando indicaba que:
“Es cierto que la expresión “aromas” para distinguir el servicio de comercializar productos de perfumería no le otorga una distintividad absoluta por cuanto la función de cualquier producto de perfumería es, precisamente, la de otorgar al usuario del producto un determinado aroma (…) Por tanto, no cabe descartar de forma absoluta que la introducción del término “artesanales” tras “aromas” permita otorgarle una distintividad diferente al signo, que excluya el riesgo de confusión o de asociación”.
Pues bien, por estos derroteros acabó la Audiencia Provincial de Granada fallando al declarar que el término “AROMAS” era un término genérico, que no merece protección registral frente a otros signos “AROMAS”, que incluyan otros elementos que arrojen la distintividad suficiente.
Entre los diferentes pronunciamientos contrarios a las alegaciones de la parte actora, destacamos los siguientes:
- El término “AROMAS” es un término genérico, que por sí solo no puede ser objeto de protección frente a la utilización de dicho término por otros signos o marcas que empleen esa expresión “aromas” añadiendo signos distintivos, como es el caso del término “artesanales”, por lo que no puede haber confusión. Por tanto, carece de sustantividad propia para distinguir, en el ámbito empresarial o de servicios propios de perfumería, una marca con respecto de otra (Págs. 9 y 10).
- Las marcas de la actora no se componen de un elemento genérico y otros distintivos que le pudieran dar a la marca el carácter de marca renombrada, sino que se limita al empleo de un solo elemento denominativo que es un nombre genérico utilizado comúnmente por otras marcas de empresas que prestan los mismos o semejantes servicios que la actora. (Págs. 9 y 10).
- En el caso de autos, ni se ha acreditado la existencia de una marca notoria ni del aprovechamiento ilícito de la notoriedad de esa marca. Y es claro que la carga de la prueba le correspondía a la actora (Pág. 21)
- En definitiva, el término “AROMAS” carece de fuerza distintiva (Pág. 10).
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia 503/2019, de 30 de septiembre confirma la resolución de la Audiencia Provincial y cita para ello sentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo y del propio Supremo avalando dicha decisión.
Concretamente, el Tribunal Supremo aduce la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en resoluciones como STJUE 27 de noviembre de 2.008 (C-252/07) o STS 240/2017, de 17 de abril al indicar que: “a efectos de apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, procede tener en cuenta la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior (…) se ha de tomar en consideración la circunstancia de que la similitud o identidad entre los signos se focalice en un elemento con escasa distintividad para los servicios o productos para los que se ha registrado la marca”.
Por último, el Supremo también confirma la falta de prueba del carácter notorio o renombrado de los signos “AROMAS” por parte de la recurrente y la condena al pago de las costas y la pérdida.
Mal asunto para la demandada “AROMAS SELECTIVE”, que de ver declarada la infracción sobre sus marcas y la condena al pago de una elevada cuantía en daños y perjuicios por la parte demandada, acaba con una resolución firme del Tribunal Supremo indicando que sus marcas no solo no son notorias, sino que carecen del mínimo de carácter distintivo necesario para defender su marca frente a usos terceros.
Este asunto defendido por D. Juan Botella garantiza el nombre de las tiendas AROMAS ARTESANALES, cuestionado de contrario.
Tendrá que pensárselo dos veces la parte demandada en el futuro, si desea mantener su estrategia marcaria de atacar a terceros que usen, dentro de sus marcas, el término “AROMAS”.
Alejandro García Martínez