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El pasado 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolvió, a través del Asunto C-683/17, una serie de cuestiones prejudiciales acerca de en qué ocasiones los diseños de ropa adquieren protección por derechos de autor.

Vamos a estudiar el contenido de dicha resolución en comparación con la doctrina anterior del TJUE.

Origen del litigio

El litigio principal enfrentaba a la compañía textil de origen holandés, G-Star Raw CV (en adelante, “G-Star”), titular de marcas de ropa como G-STAR, G-STAR RAW, G-STAR DENIM RAW, GS-RAW, G-RAW y RAW con Cofemel- Sociedade de Vestuário, S.A. (en adelante, “Cofemel”), sociedad portuguesa productora y comercializadora de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas bajo la marca TIFFOSI.

El inicio de la controversia se remonta al año 2013, cuando la compañía holandesa interpuso una acción de infracción de derechos de autor y competencia desleal frente a Cofemel, la cual comercializaba una serie de pantalones vaqueros, sudaderas y camisetas, que según G-Star, eran análogos a sus modelos ARC y ROWDY, ante los tribunales portugueses.

La discrepancia giraba entorno a si los modelos ARC y ROWDY podían considerarse obras susceptibles de protección por derechos de autor.

Tanto en primera instancia como en sede de recurso, los tribunales lusos declararon que los modelos de G-Star eran susceptibles de protección por derechos de autor, a la luz de la normativa portuguesa en derechos de autor, en tanto que esta permite aplicar los derechos de autor sobre aquellos dibujos, modelos y obras de diseño sobre aquellas obras que generen un efecto estético particular. 

Cofemel recurrió la decisión ante el Tribunal Supremo portugués, el cual, entendió que los modelos de G-Star eran fruto de concepciones y procesos de fabricación innovadores y que la normativa de derechos de autor portuguesa incluye, dentro de la definición de obras: los dibujos, modelos y obras de diseño.

La controversia, no obstante, surge por un precepto de la normativa portuguesa en derechos de autor que establece que si un objeto genera un efecto estético propio, se estará ante una obra original. Sin embargo, no existe unidad jurisprudencial a la hora de establecer qué grado de originalidad debería revestir un obra de diseño para recibir la protección de los derechos de autor en el sentido de este “efecto estético propio”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo portugués elevó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)      ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético, siendo su originalidad el criterio fundamental que rige la atribución de protección, en el ámbito de los derechos de autor?

2)      ¿Se opone la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 a una normativa nacional —en el presente asunto, la disposición del artículo 2, apartado 1, letra i), del Código de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor— que confiere protección de derechos de autor a las obras de artes aplicadas, dibujos y modelos industriales u obras de diseño si, a la luz de una apreciación particularmente exigente en cuanto a su carácter artístico y teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”?»

La respuesta del Tribunal de Justicia

La Directiva 2001/29 establece que para disfrutar de la protección por derechos de autor, debe probarse la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad (C-310/17, Levoval Hengelo) que debe ser original, en el sentido de una creación intelectual propia del autor. Sobre dichos elementos originales se aplicarán los derechos de autor (C-05/08, Infopaq y C-310/17, Levola Hengelo), siempre que dicha creatividad refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (C145/10, Painer).

No obstante, dicha originalidad no se estará cumpliendo cuando las características de un diseño que pretenden valerse como obra vienen determinadas por consideraciones técnicas o reglas existentes en el sector (C-604/10, Football Dataco), así como que como objeto identificable con suficiente objetividad, no se puede partir de una premisa subjetiva ni de sensaciones particulares de la persona que percibe el objeto para cumplir el requisito de originalidad (C-310/17, Levoval Hengelo).

Cumplidos todos los requisitos anteriores, la obra de diseño disfrutará de la protección de los derechos de autor sin necesidad de que el grado de libertad creativa de que dispusiera su autor condicione el alcance de esta protección, o lo que es lo mismo, no se exige una mayor altura creativa a las obras de diseños, que al resto de obras susceptibles de recibir esta protección (C145/10, Painer).

Introducida su doctrina, el TJUE entra a valorar si los modelos de G-Star pueden considerarse “obra”. Parte para ello de la opción que el Convenio de Berna otorga a los Estados firmantes para que los diseños y modelos, que tradicionalmente poseen su propia figura de la Propiedad Industrial, también puedan acceder a la protección de los derechos de autor, siendo estas protecciones acumulables y no excluyentes.

Decir cabe que mientras la protección de los diseños está encaminada a salvaguardar objetos que revisten un carácter práctico y están destinados a la producción en masa, por lo que su protección está limitada en el tiempo suficiente para rentabilizar la inversión, mientras que los derechos de autor deben quedar limitados a objetos que realmente deben ser calificados como obras.

Tras un estudio, entiende el TJUE que los modelos de G-Star sí pueden ser entendidos como “obra”.

En segundo lugar, el TJUE plantea la cuestión de si al generar los citados modelos un efecto visual propio, considerable desde el punto de vista estético, se puede cumplir el requisito de la originalidad.

La respuesta es negativa, ya que el efecto estético per se es un efecto subjetivo que imprimirá cada persona que contemple la obra u objeto, por lo que si únicamente se acredita este extremo, no se estará probando la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.

En conclusión, el hecho de que los modelos ARC y ROWDY de G-Star puedan generar un efecto estético característico, no permite por sí mismo determinar que se trata de una obra original, susceptible de protección por derechos de autor, por lo que al no existir obra, no existe infracción de derechos de autor.

Conclusiones

Esta resolución del TJUE viene a confirmar una norma no escrita entre los juristas que nos dedicamos a la Propiedad Intelectual, y no es otra que la limitación de la protección de los derechos de autor sobre diseños del mundo de la moda, a aquellos diseños que realmente se salgan del tiesto y marquen tendencia.

¿Quiere esto decir que el sector textil se verá desnudo de protección? Rotundamente no. Como hemos podido citar, el derecho sobre diseños y modelos es un sistema de protección idóneo para el sector textil, al generarse un amparo que se extiende lo suficientemente en el tiempo como para recuperar la inversión realizada y salvaguarda tus intereses ante imitadores. No obstante, pretender abusar del sistema de derechos de autor, únicamente puede tener como consecuencia que se desvirtúe su objeto de protección.

Por tanto, antes de incluir una © a tus modelos de ropa, asegúrate bien de estar cumpliendo con los requisitos de originalidad y creatividad que exige la Ley de Propiedad Intelectual y asesórate con un profesional acerca de la posibilidad de registrar tus modelos como diseño.

Alejandro García Martínez

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