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Hace unos meses dejábamos nuestra opinión acerca de las consecuencias que la resolución del Tribunal de Justicia C-683/18 (Asunto Cofemel) generó en la doctrina relativa a la protección acumulada de derechos. En línea con la citada resolución rechazábamos, por creer que puede generar un abuso de derecho, la interpretación extensiva de los supuestos en los que se permite la doble protección.

En esta ocasión y recién salido del horno, nos encontramos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) de 11 de junio (C-833/18), conocido como el Asunto Brompton, acerca de la protección acumulada de derechos de patentes y derechos de autor.

Origen del litigio

El litigio se inició con la demanda interpuesta por Brompton Bicycle Ltd, compañía inglesa fabricante de las famosas bicicletas plegables Brompton frente a Chedech/Get2Get, empresa coreana que comercializa en Bélgica un modelo, supuestamente idéntico o muy similar al original de Brompton.

Si bien el modelo de bicicleta de la demandante es original de los años ochenta y la protección de su novedoso sistema de plegado se encauzó a través de un derecho de patente europeo (EP0026800), solicitada en octubre de 1979 y validada en Alemania, Países Bajos, Francia e Italia, la protección por la vía de patente quedó expirado tiempo atrás.

Según la defensa de los demandantes, la peculiaridad de la bicicleta Brompton radica en su multiposicionalidad (tres posiciones distintas) y, estas mismas características se encuentran recogidas en la bicicleta comercializada por la empresa coreana, por lo que ante la infracción, Chedech debía abandonar su actividad lesiva y retirar todos sus modelos infractores.

La postura de la demandada pasa por indicar que estas características (multiposicionalidad) vienen dictadas por una solución técnica buscada, por lo que únicamente cabría su protección por derecho de patente, el cual está expirado, por lo que estas características formarían parte del Estado de la técnica.

Conforme al tribunal belga competente, si una creación se expresa de forma particular y es original, deberá ser objeto de protección por derecho de autor, indistintamente de ser “un objeto utilitario”, como una bicicleta.

Por otro lado, indica que, el TJUE, en el Asunto C-395/16,  estableció que en la protección acumulada de diseños y derechos de autor, para saber si la forma de un producto está dictada por sus características técnicas, se debe acreditar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, siendo indiferente si existen dibujos o modelos alternativos.

Aun así, al Tribunal belga le surge la duda de si esta interpretación también se puede extrapolar al derecho de patentes. Es por ello, por lo que decide elevar la TJUE una serie de cuestiones prejudiciales:

El derecho de la Unión y, en particular la Directiva [2001/29], en la que se establecen los diversos derechos exclusivos reconocidos a los titulares de derechos de autor en sus artículos 2 a 5, ¿debe interpretarse en el sentido de que excluye la protección por derechos de autor de las obras cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico?

Con objeto de apreciar si una forma es necesaria para lograr un resultado técnico, ¿es preciso tomar en consideración los siguientes criterios:

La existencia de otras formas posibles que permitan alcanzar el mismo resultado técnico,

La eficacia de la forma para obtener dicho resultado,

La voluntad del presunto infractor de conseguir dicho resultado

La existencia de una patente anterior, ya caducada, sobre el procedimiento que permite llegar al resultado técnico deseado?”

La respuesta del TJUE

Al igual que hacía en Cofemel (C-683/18), el TJUE indica que para disfrutar de la protección por derechos de autor, debe probarse la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, ser original y creativo y expresar la libertad de su autor.

De darse el caso que una forma/creación venga definida por un requisito técnico, no se estará expresando la libertad creativa de su autor, por lo que la protección sobre esta forma técnica queda excluida por derechos de autor.

A su vez, el Tribunal confirma que la forma concreta de la bicicleta, común en las partes, viene impuesta por su función técnica multiposicional.

Ahora bien, continúa el TJUE indicando que ambas definiciones no son necesariamente excluyentes. Si en el momento de crear una forma que finalmente decidirá sus características técnicas no existe nada igual en el mercado, se estará cumpliendo con el requisito de originalidad, a la vez que se podrá acudir a su registro como patente.

Tras exponer las dos posturas que sostiene el debate, en lugar de dar su opinión concreta, el TJUE se limita a remitir a los órganos judiciales competentes la decisión final sobre si se dan las notas de originalidad y creatividad suficiente y una expresión concreta y libre del autor en la controvertida bicicleta, como para disfrutar de la protección de los derechos de autor.

Conclusiones

Al no “mojarse”, el TJUE nos lanza un interesante debate en el que cada profesional tendrá su opinión propia y personal. Para el autor que suscribe, puede ser peligroso y resultar en un claro abuso de derechos, permitir el monopolio sobre formas, dibujos, diseños o características técnicas que teóricamente ya se encuentran en el dominio público u otras que se traten de proteger bajo derechos de autor (por su mayor protección en el tiempo, la vida del autor y 80 años frente a un Diseño 25 años).

Puede generar una gran inseguridad jurídica entre la competencia, pues derechos que parecían extintos pueden seguir estando vigentes, y a nuestro juicio no debe admitirse dicho abuso, cada derecho tiene una protección determinada.

Alejandro García Martínez

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