De forma contraria a los postulados del caso Euskaltel, en el que un tribunal bilbaíno permitió a la teleoperadora vasca negarse a entregar a las productoras de cine datos de IP de varios de sus usuarios que se encontraban descargando contenido pirata, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) se ha pronunciado en una reciente sentencia de 17 de junio, asunto C-597/19.
En esta ocasión, el TJUE concluye que el registro sistemático de direcciones IP de usuarios y la comunicación de su nombre o dirección postal al titular de los derechos de propiedad intelectual o a un tercero, para permitir la interposición de una acción judicial de indemnización de daños y perjuicios, son admisibles bajo ciertas circunstancias.
Si nos fijamos en el cuerpo de la extensa sentencia, o en la nota de prensa reducida, básicamente el pleito enfrentaba, por un lado a Mircom, empresa que, por virtud de un contrato de cesión, defiende los derechos de las productoras de cine y, por otro lado, Telenet BVBA, teleoperadora belga.
En esta ocasión, el problema también residía en la solicitud, por parte de Mircom a Telenet, de los datos IP de varios de sus usuarios que se encontraban compartiendo películas piratas en BitTorrent sin autorización.
El Tribunal belga encargado del estudio del caso remitió tres cuestiones prejudiciales al TJUE. La primera de ellas, que se convierte en una suerte de tradición anual del TJUE, versa sobre si compartir archivos en una plataforma P2P supone un acto de comunicación al público:
“«1) a) ¿Puede considerarse que la descarga de un archivo por medio de una red entre pares (peer to peer) y, al mismo tiempo, la puesta a disposición de partes […] del mismo (a menudo de forma muy fragmentaria con respecto a la totalidad) para cargarlas (“sembrar”), constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, aun cuando estas partes individuales sean inservibles por sí solas?
En caso de respuesta afirmativa:
b) ¿Existe un umbral de minimis para que la “siembra” (seeding) de estas partes […] constituya una comunicación al público?
c) ¿Resulta pertinente la circunstancia de que la “siembra” (seeding) pueda producirse automáticamente (como consecuencia de los ajustes del cliente BitTorrent) y, por tanto, sin que el usuario sea consciente de ella?
La segunda cuestión narra si Mircom, que no utiliza estos derechos, sino que únicamente está solicitando la indemnización de daños y perjuicios al ser una empresa que defiende los derechos de otros (lo que podría verse como un copyright troll), puede disfrutar de los derechos de la Unión:
2) a) ¿Puede disfrutar la persona titular contractual de derechos de autor (o derechos afines), que no explota por sí misma tales derechos sino que se limita a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a los supuestos infractores —y cuyo modelo de negocio depende, pues, de la existencia de la piratería, y no de la lucha contra ella— de los mismos derechos que el capítulo II de la Directiva 2004/48 reconoce a los autores o licenciatarios que sí explotan de un modo normal los derechos de autor?
b) ¿Cómo puede haber sufrido en este caso el licenciatario “daños y perjuicios” (en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2004/48) como consecuencia de la infracción?
La tercera, versa acerca de si la manera en la que procedió Mircom a solicitar los datos de IP era lícita o no (ya que no instaron la autorización de los titulares para desarrollar un listado de infractores):
3) ¿Son pertinentes las circunstancias concretas expuestas en las cuestiones primera y segunda en el marco de la apreciación de la ponderación del justo equilibrio entre, por un lado, el respeto de los derechos de propiedad intelectual y, por otro, los derechos y libertades garantizados por la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], tales como el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales, en particular en el marco del examen de la proporcionalidad? ¿Están justificados en todas estas circunstancias el registro sistemático y el ulterior tratamiento general de las direcciones IP de una comunidad de intercambio de “sembradores” (por el propio licenciatario y por un tercero, por orden de aquel) en virtud del Reglamento [2016/679], en particular de su artículo 6, apartado 1, [párrafo primero,] letra f)?»
El TJUE, en primer lugar, conforme a la tradición doctrinal más reciente del TJUE, en casos como Svensson, GS Media o Pirate Bay, resulta un principio sentado que la carga de un fragmento de archivo multimedia a través de una red P2P por parte del usuario final (downloader), constituye una puesta a disposición al público y por tanto un acto de comunicación pública sujeta a autorización del titular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2.c) de la Directiva 2001/29.
Incluso, a pesar del hecho de que los fragmentos de archivo no puedan utilizarse por sí solos y que la carga venga dada de forma automática y sin acción directa del usuario, existe un acto de comunicación al público, perseguido por el derecho de autor, dado que se está generando una situación en la que todos los usuarios que participan en la comunidad P2P tienen acceso a la obra completa.
A este respecto, el TJUE observa que el usuario no debe descargar, efectivamente, un número de partes que suponga un umbral mínimo y bastará con acreditar el conocimiento efectivo de la ilicitud del acto, siempre que se dé acceso a obras protegidas al resto de usuarios, para decretar la infracción.
A continuación, en segundo lugar, respecto a si Mircom puede disfrutar de las medidas de protección del derecho de la Unión sobre las obras, aunque no esté disfrutando de estos derechos (copyright troll), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2004/48, sí podrá.
En este caso, conforme al TJUE dado que la petición de información por parte de Mircom está completamente justificada y es proporcionada a los daños sufridos, entiende que es válido, porque si bien pueden suscitarse dudas sobre si existe un perjuicio real (dado que no explota dichos derechos, sino que se limita a defenderlos), no puede dársele un trato diferente a la del resto de titulares de derechos de propiedad intelectual.
Por último, la tercera cuestión prejudicial es la que rompe con la doctrina del asunto Euskaltel, ya que se establece que el registro sistemático por parte de un titular de derechos de propiedad intelectual, de direcciones de IP de usuarios P2P, cuyas cuentas se estén utilizando para cometer infracciones de derechos de autor, así como la comunicación de los datos personales de estos usuarios, se ajusta al derecho de la Unión siempre que estas acciones sean justificadas, proporcionadas y no abusivas, siempre y cuando estén fundamentadas en la infracción de un precepto de derecho nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 6.1.f) del Reglamento 2016/679 y el artículo 15 de la Directiva 2002/58.
Especialmente, si tenemos en cuenta que tales datos relativos a la identidad de los usuarios no permiten por sí solos, la información sobre las comunicaciones transmitidas, ni de su vida privada (Asunto Prokuratuur, C-746/18).
Como consecuencia, el ordenamiento no impone a una teleoperadora la obligación de comunicar datos personales para permitir ejercer acciones civiles frente a infractores de derechos de autor. Sin embargo, se abre la posibilidad de que los Estados miembros incluyan preceptos que sí obliguen a las teleoperadoras este caudal de información.
Así las cosas, no sabemos cómo se aplicará esta resolución en España. Si bien el caso Euskaltel supuso un frenazo a las productoras para solicitar de las teleoperadoras este tipo de datos, por otro lado, recientemente se ha creado un Comité de Expertos dentro del Ministerio de Cultura, que podrá retirar webs infractoras sin necesidad de acudir previamente a los tribunales.
Deberemos esperar, por tanto, futuras resoluciones judiciales o una declaración de nuestro Gobierno al respecto, ya que, también se abre un melón respecto a la protección de datos personales y su férrea normativa, que incluye sus obligaciones concretas.
Alejandro García Martínez