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Empezamos esta fría semana de noviembre con la noticia de que la Sección de Derecho de la Competencia del Tribunal de lo Mercantil de Barcelona ha emitido un protocolo de actuación procesal armonizada para el tratamiento de aquella información que, al hilo de un procedimiento judicial, deba ser declarada secreta o confidencial.

Todo ello viene a matizar a la nueva Ley 1/2019, de Secretos Empresariales y busca establecer un criterio unitario para los juzgados de lo mercantil que reciban informaciones con carácter secreto.

Como ya pudimos analizar cuando entró en vigor la citada ley, gran parte de esta norma viene a establecer unos mecanismos procesales de seguridad para aquellos titulares de secretos empresariales (información secreta, valiosa y objeto de medidas de seguridad razonables (art. 1)), reticentes de acudir a los tribunales a defender sus activos secretos, por ver que su valiosa información era revelada a ajenos y a competidores.

Pues bien, comienza el texto, en cuanto a los aspectos procesales, que previa la entrada en vigor de la Ley 1/2019, ya existían deberes generales de guardar secreto, entre otros, en la figura del abogado (art. 32 del Estatuto de la Abogacía) y en la figura del procurador (art. 39.e) del Estatuto de los Procuradores). Si bien, la Ley 1/2019 extiende, en su artículo 15, el deber de confidencialidad a: “las partes, sus abogados o procuradores, el persona de la Administración de Justicia, los testigos, los peritos y cualquier otro interviniente en el proceso”.

En segundo lugar, el texto insiste en otro aspecto relevante de la nueva normativa y es que el alcance de su protección no se limita a procedimientos cuyo objeto verse en la violación de un secreto empresarial, sino a todo aquel procedimiento civil o mercantil, cuando se declare que determinada información aportada a dicho proceso constituye un secreto empresarial.

          La siguiente pregunta que resuelve el texto es, ¿en que momento procesal pueden, bien las partes, bien de oficio, solicitarse la declaración de una concreta información como secreto? Pues bien, la respuesta es que en cualquier momento del procedimiento en el que se permita aportar documentación.

          Por ejemplo, el demandante podrá solicitarlo en el propio escrito de demanda, en el escrito de medidas cautelares, diligencias preliminares, etc. El demandado, en su escrito de contestación a la demanda o reconvención. Ambas partes en la audiencia previa, cuando haya documentos posteriores a la demanda y contestación, etc.

          Destacamos en este punto, la posibilidad de que un tercero que no es parte en el procedimiento también solicite el tratamiento de confidencial y secreto de ciertas informaciones. Por ejemplo, si se da el caso de que el tribunal exija la exhibición documental, el aseguramiento de la prueba, la práctica de diligencias preliminares y el deber recaiga sobre un tercero ajeno.

          Sea como fuere, la declaración como secreta de la información controvertida debe ser realizada por el tribunal, a través de una resolución judicial (oral o escrita), previa audiencia de las partes y habiéndose cumplido los principios de contradicción, proporcionalidad, necesidad y adecuación de la medida, que deberá respetar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial.

La resolución judicial deberá incluir, de forma obligatoria, la concreción de la información sobre la que se vayan a tomar medidas, así como dónde se encuentra dicha información (en el documento, archivo X); la fundamentación de su carácter confidencial y la concreción de las medidas de protección concreta.

          En cuanto a las medidas concretas, encontramos una serie de ejemplos en el artículo 15 de la Ley 1/2019 y en el artículo 283 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las que destacamos las siguientes:

  • Medidas provisionales

La Ley 1/2019 establece la posibilidad para quien solicite el tratamiento confidencial de cierta información (e incluso la posibilidad de tomarlas de oficio), de que mientras el tribunal resuelva sobre el carácter confidencial del mismo, se tomen medidas provisionales (custodia física del documento, ausencia de traslado de copias a la otra parte, etc.).

  • Custodia bajo llave de la información física. Ausencia de traslado de copias a la contraparte. Las medidas de seguridad digital.

Las tres siguientes medidas pasan por segregar la información confidencial del expediente principal. Bien en formato físico, a través de la creación de una carpeta propia y separada para su custodia en el despacho del Letrado de la Administración de Justicia, bien en formato digital, creando un archivo separado y protegido por claves.

A su vez, también existe la posibilidad de directamente obviar cierta información secreta a la hora de darle traslado a la otra parte de los escritos, sus copias y sus documentos adjuntos.

  • La creación de un Círculo de Confidencialidad (CC). Restricción al número de personas que pueden tener acceso al mismo.

Según las circunstancias del caso, una de las medidas previstas en la nueva Ley 1/2019 es definir ciertas personas o intervinientes concretos que formarán el llamado Círculo de Confidencialidad. En todo caso, la resolución judicial deberá indicar: (i) las personas que formen parte del CC; (ii) identificar la información accesible dentro del círculo; (iii) establecer un compromiso de confidencialidad; (iv) los medios para poder acceder a la información (digital o físico).

En primer lugar, se deberá identificar de forma individual (nombre, apellidos, función y relación con las partes o con el proceso) de las personas que formarán parte del círculo y que podrá incluir, no solo a las partes y sus representantes legales, sino también incluso al Juez o a los funcionarios del juzgado.

La norma establece la posibilidad de establecer dos niveles de acceso a la información dependiendo del nivel de sensibilidad de la información confidencial e, incluso, en aquellos casos en los que la información es extremadamente sensible, puede limitarse el círculo a la dirección letrada de la contraparte, en respeto del principio de contradicción.

En segundo lugar, resulta destacable la obligación para las personas integrantes del círculo de firmar un compromiso de confidencialidad, por el que se comprometan explícitamente a no revelar la información obtenida, ni utilizarla sin autorización judicial previa, ni a hacer copias no autorizadas.

  • Versiones confidenciales de la información secreta aportada o incluso de la resolución judicial. Publicidad de las vistas y acceso a las grabaciones.

Finalmente, las últimas medidas establecidas en la Ley 1/2019, pasan por restringir ciertas informaciones dentro de los escritos de la parte que incluyan la información sensible o bien dentro de la propia resolución judicial que resuelva la controversia.

Especialmente útil en aquellos casos en los que la información confidencial sea escasa o poco voluminosa, se podrán editar la información secreta mediante su tachado o de cualquier otra manera, siempre que respete una razonable proporcionalidad entre la información que se quiere proteger y el derecho de defensa de la otra parte. 

Por último, también es posible restringir el acceso a las grabaciones de las vistas para las personas integrantes del círculo e incluso, se podrá limitar el acceso a ciertas sesiones (interrogatorio de testigos, peritos o partes), para que sean “a puerta cerrada”, cuando en las mismas se vayan a tratar informaciones clasificadas como sensibles o secretas.

Como conclusión de todo lo anterior, este Protocolo anima a aquellos agentes económicos que posean secretos empresariales y que estén siendo objeto de una violación o sean de especial relevancia para un procedimiento civil o mercantil, a poder acudir a los tribunales a defender sus activos frente a injerencias de terceros y con la seguridad de que dicha información recibirá un tratamiento especial y libre de miradas ajenas, que puedan luego usurparte dicha información.

Alejandro García Martínez

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